Pensión por Fallecimiento
- Derecho a la pensión (Art. 46):
En caso de muerte del jubilado o de quien se encontrare en condiciones de jubilarse o del afiliado en actividad,
cualquiera fuere su antigüedad gozarán del beneficio de pensión, los siguientes parientes del causante:
- La viuda o el viudo en concurrencia con:
- Los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieren prestación alimentaría
o beneficio graciable de pensión, salvo que optaren por la pensión de esta ley, hasta los dieciocho (18) años de edad.
- Los nietos solteros, nietas solteras, y las nietas viudas a cargo del causante, todos ellos huérfanos de padre y madre,
hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieran beneficio previsional o graciable, salvo que optare
por la pensión de esta ley hasta los dieciocho (18) años de edad.
- Los hijos, hijastros y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior y los discapacitados
sin límite de edad.
- La viuda, el viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha
de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente.
- Los padres en las condiciones del inciso precedente.
- La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1 no es excluyente, pero sí el orden de
prelación establecido en los incisos 1 al 4.
- A los fines de lo dispuesto en este artículo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia está facultada
en cede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocado
por los interesados.
- La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez,
derecho a pensión.
Limites de edad
Art. 47º - No regirán los límites de edad establecidos en el artículo anterior para hijos y nietos de ambos sexos
en las condiciones fijadas en el mismo que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no
desempeñen actividades remuneradas, no gocen de beneficios jubilatorios con la computación de servicios
prestados con posterioridad a los dieciocho (18) años de edad. En estos casos la pensión se pagará hasta los
veintitrés (23) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes. La reglamentación establecerá
los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo como también la forma y modo
de acreditar la regularidad de aquellos.
Art. 48º - Tampoco regirán los límites de edad fijados por el artículo 46º si los derechos habientes se encontrar
en incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitado
a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21) años, siempre que no gozaren de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga esta ley.
En todos los casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá fijar pautas objetivas para
establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante.
Art. 49º - Las personas comprendidas en los artículos 47º y 48º segundo párrafo de la presente ley, podrán
acumular los beneficios de pensión derivadas del fallecimiento de ambos progenitores, cuando ello correspondiere.
Art. 50º - El derecho a opción establecido por los artículos precedentes podrá ejercerse en cualquier tiempo, pero
los haberes que correspondan se liquidarán desde el momento en que se haya operado la renuncia al beneficio
que gozaba el interesado.
Art. 51º - La mitad de la pensión corresponde a la viuda o el viudo, si concurren hijos, nietos o padres en las
condiciones del artículo 46º, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos
quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres la totalidad de la pensión se distribuirá entre los mismos por partes iguales.
Art. 52º - A los fines de esta ley se asimilará a la condición de viudo o viuda:
A) La persona que acredite el vínculo conyugal con el causante aún cuando se tratare de matrimonios celebrados
en el extranjero con impedimento de ligamen de acuerdo con las leyes del país.
B) La persona con quien el causante hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio hasta la época
de su fallecimiento siempre que dicha convivencia alcanzase a un período mínimo continuado de cinco (5)años,
cualquiera haya sido el estado civil de ambos de acuerdo con las leyes del país. Este término de convivencia
se reducirá a un (1) año en el caso de que exista hijo reconocido por ambos progenitores.
Art. 53º En caso de concurrencia de las personas enumeradas en el artículo precedente con el anterior cónyuge
con derecho a pensión, el monto de la prestación que corresponda al viudo o viuda se dividirá por partes iguales
entre las mismas.
Para iniciar el trámite de pensión por fallecimiento y pago de haberes es necesario solicitar previamente un turno online. Una vez otorgado el turno, la atención será presencial en la sede central Paraná o en las delegaciones de Concordia, Gualeguay, Gualeguaychú, Villaguay o Concepción del Uruguay.
Documentación a presentar el día del turno
El día del turno deberá presentar toda la documentación solicitada. En caso contrario, no se podrá dar inicio al trámite de pensión.
- DNI del solicitante o solicitantes.
- Recibos de haberes (del solicitante y de la persona fallecida).
- Pruebas de convivencia.
- Acta de matrimonio actualizada.
- Si la persona fallecida estaba en actividad: constancia del lugar de trabajo.
consultas
Puede comunicarse por mensaje de texto o WhatsApp al 343 466 7593.
- Fotocopia anverso y reverso del DNI del solicitante.
- Último recibo de haberes del causante.
- Testimonio de defunción.
- Formulario F-2001: Solicitud de Jubilación o Pensión.
- Sistema Registral emitido por ARCA.
Ingresar a la página de ARCA > Sistema Registral > Consulta > Datos Registrales > Exportar > Imprimir
- Datos Personales obtenidos en el SICAM.
Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas, obtenido a través de su clave fiscal
- Acta de matrimonio actualizada emitida por el Registro Civil.
- Partida de nacimiento de hijas/os, DNI, certificado de estudio, declaración jurada donde conste si realiza o no tareas remuneradas, historia clínica básica e inicio del trámite de la persona de apoyo.
- Informe de domicilio del solicitante y del causante emitido por el Juzgado Electoral.
- Informe de la obra social a la que estaba adherido el grupo familiar del causante.
- Formulario F-2020: Opción bancaria con firma certificada por autoridad competente.
- Pruebas adicionales: luz, teléfono, gas, impuestos, seguros, facturas, recorte necrológico, sepelio, resumen de tarjetas, cable del solicitante y causante.
- Indicar si existía cuota alimentaria.
- En caso que corresponda, Formulario F-2005: hijas/os desocupadas/os sin beneficios.
- Formulario F-2029: Declaración Jurada de Inicio de Pensiones.
- Informe ANSES del causante activo/a e hijas/os en el orden nacional.
- Constancia de CUIL y Certificación Negativa, ambas emitidas por ANSES de los solicitantes.
- Sentencia de divorcio.
- Poder para gestionar: Los profesionales habilitados para gestionar todo tipos de trámites de terceros en el organismo. Únicamente podrán gestionar los profesionales alcanzados por la Resolución N° 4792 del Organismos.(abogados y procuradores matriculados en el CAER)
Las fotocopias deben estar debidamente legalizadas por juez de paz, policía o escribano.